Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 609

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

ARTÍCULO 609.-

Cuándo no se abandonarán los créditos al tutor

Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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