ARTÍCULO 662.-
Retribución
El representante del ausente disfrutará de la misma retribución que a los tutores señala el artículo 597.
TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
ARTÍCULO 662.-
Retribución
El representante del ausente disfrutará de la misma retribución que a los tutores señala el artículo 597.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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