Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 672

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 672.-

Solicitud para que el apoderado garantice

Pasado un año, que se contará del modo establecido en el artículo 669, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 674 pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante, y el Juez así lo dispondrá si hubiere motivo fundado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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