ARTÍCULO 682.-
Posesión provisional de bienes
Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que lo fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo que hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure los resultados de la administración. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, lo harán sus representantes.