Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 682

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA 121

ARTÍCULO 682.-

Posesión provisional de bienes

Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que lo fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo que hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure los resultados de la administración. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, lo harán sus representantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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