Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 689

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA 121

ARTÍCULO 689.-

Importe de la garantía

En el caso del artículo 682, la garantía deberá otorgarse por el administrador general y el importe de ella corresponderá al valor de los bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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