Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 694

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA 121

ARTÍCULO 694.-

Quiénes no otorgarán garantías

No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y ascendientes que entren en la posesión de los bienes del ausente con carácter de herederos, por la parte que les corresponda; y

II.- El ascendiente que entre en la posesión como heredero, o que administre los bienes de sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad, por la parte que a éstos o a él corresponda. Si hubiere legatarios, el ascendiente y el cónyuge darán la garantía legal por la parte que a éstos corresponda, si no hubiere división ni administrador general.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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