Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 700

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA 121

ARTÍCULO 700.-

Frutos

Si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, en el caso previsto en el artículo 697, hará suyos todos los frutos y rentas de los bienes que haya administrado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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