TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO V DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE
ARTÍCULO 706.-
Presentación del ausente
Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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