TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO V DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE
ARTÍCULO 708.-
Cuentas del poseedor definitivo
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya diferido la herencia.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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