ARTÍCULO 733.-
Requisitos para su constitución
El que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos gratuitamente en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectos al expresado patrimonio. Además, comprobará lo siguiente:
Reformado P.O. 7546 Suplementos G, 31-Dic-2014
I.- Que es mayor de edad;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III:- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
(REFORMADO P.O. 6687 Spto. D 7-OCT-2006)
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia; y que no reportan gravámenes diferentes a las servidumbres de paso o adeudos de contribuciones prediales; y
V.- Que el monto de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 732. Este valor se probará mediante avalúo expedido por institución de crédito. Si el interesado lo pidiere, la solicitud a que se refiere este artículo será redactada por el Juez, haciéndolo constar en acta. 129