Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 733

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 733.-

Requisitos para su constitución

El que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos gratuitamente en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectos al expresado patrimonio. Además, comprobará lo siguiente:

Reformado P.O. 7546 Suplementos G, 31-Dic-2014

I.- Que es mayor de edad;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III:- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

(REFORMADO P.O. 6687 Spto. D 7-OCT-2006)

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia; y que no reportan gravámenes diferentes a las servidumbres de paso o adeudos de contribuciones prediales; y

V.- Que el monto de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 732. Este valor se probará mediante avalúo expedido por institución de crédito. Si el interesado lo pidiere, la solicitud a que se refiere este artículo será redactada por el Juez, haciéndolo constar en acta. 129

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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