Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 736

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 736.-

Aprobación e inscripción

Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo 733, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad; existiendo la obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela, así como de utilizar los instrumentos protegidos por esta institución. Las inscripciones se harán sin costo para los interesados.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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