Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 739

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 739.-

En propiedad del Estado

Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, las propiedades raices que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común. Para la adquisición de tales terrenos, tienen preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia; y

II.- Los terrenos que el gobierno adquiere para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos. 130

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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