Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 740

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 740.-

Precio

El precio de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, así como la forma y el plazo en que deben pagarse, serán fijados por la autoridad vendedora con arreglo a las normas legales conducentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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