ARTÍCULO 746.-
Declaración de extinción
La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el Juez de Primera instancia escuchando previamente al Ministerio Público, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Salvo en caso de expropiación, quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.