Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 747

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 747.-

Depósito del precio

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositarán en institución de crédito, en forma tal que, siendo el depósito a la vista, produzca el mayor interés en esa clase de depósitos a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia.

Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los bienes vendidos no constituye el patrimonio de familia dentro del plazo de seis meses, los beneficiarios tienen derecho de exigirlo judicialmente. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año. Los intereses producidos por el depósito son también inembargables.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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