ARTÍCULO 752.-
Consecuencias jurídicas
Son consecuencias jurídicas inherentes a la capacidad de las personas jurídicas privadas:
I.- Su patrimonio es distinto e independiente de los patrimonios individuales de quienes las constituyeron y de sus miembros;
II.- Pueden ser acreedores o deudores de quienes las constituyeron y de sus miembros y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquéllas;
III.- Sus relaciones jurídicas son independientes de las relaciones jurídicas individuales de quienes las constituyeron y de sus miembros; y
IV.- No existe copropiedad entre quienes las constituyeron ni entre sus miembros, respecto al patrimonio de aquéllas, pues las mismas ejercen un derecho autónomo, directo e inmediato sobre dicho patrimonio. Para los efectos de este artículo, se reputan miembros de una persona jurídica de derecho privado, quienes tienen el 133 carácter de asociados o socios de aquélla.