ARTÍCULO 805.-
Muerte de un socio
En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiera de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondían al momento de su fallecimiento y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que depende necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por su causante.