ARTÍCULO 837.-
Bienes fuera del comercio
Pueden ser objeto de apropiación los bienes que no estén excluidos del comercio; pueden estarlo por su 145 naturaleza o por disposición de la ley. Están fuera del comercio, por su naturaleza, los que no tienen valor económico y los que no pueden ser poseídos por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley los que ella declara irreductibles a propiedad particular.