Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 847

TITULO SEGUNDO CLASIFICACION DE LOS BIENES · CAPITULO I DE LOS BIENES MUEBLES

ARTÍCULO 847.-

Clasificación

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación a un pago, contrato o acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos, en las mismas condiciones, por otro de la misma especie, calidad y cantidad. 147

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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