ARTÍCULO 849.-
Muebles considerados como inmuebles
Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como inmuebles por el artículo anterior, sólo tendrán ese carácter cuando el dueño realice la incorporación o el destino y dejarán de reputarse como inmuebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio, salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir un derecho real en favor de un tercero. En este caso el tercero tendrá las acciones reales que correspondan, según el derecho real que se hubiere constituido a su favor.