Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 930

TITULO CUARTO DE LA USUCAPION

ARTÍCULO 930.-

Quiénes pueden hacerla valer

Los acreedores del adquirente por usucapión y todos los que tuvieren legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valer la usucapión que el adquiriente haya renunciado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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