Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 929

TITULO CUARTO DE LA USUCAPION

ARTÍCULO 929.-

Quién no puede renunciar

El que no puede enajenar no puede renunciar al término de la usucapión que ha comenzado ni a la usucapión consumada. 160

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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