Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 935

TITULO CUARTO DE LA USUCAPION

ARTÍCULO 935.-

Salvo disposición en contrario

Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la usucapión, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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