Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 946

TITULO CUARTO DE LA USUCAPION

ARTÍCULO 946.-

En qué casos no procede

La usucapión no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal. Los incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidad a sus tutores, cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;

IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

V.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

VI.- Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público;

VII.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y

VIII.- Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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