ARTÍCULO 949.-
Juicio
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad.
El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público de la Propiedad en su defecto, en las oficinas catastrales, y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como lo dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señale como interesado.
En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez. Si se trata de derechos reales distintos de la propiedad sobre inmuebles, el juicio de usucapión se seguirá contra el que aparezca como titular de esos derechos.