Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 99

TITULO QUINTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 99.-

Mención de objetos del menor

En las actas que se levanten en estos casos, no se expresarán las circunstancias que designa el artículo 97, ni se hará constar que el nacimiento ocurrió en una prisión o en una casa hogar; pero sí la edad aparente del niño, su sexo, el nombre propio que se le ponga y los apellidos que le correspondan o se le pongan en su caso, y el nombre de la persona o casa de cuna que se encargue de él. En el acta únicamente se mencionará que los objetos y papeles del menor se encuentran en el Archivo Estatal del Registro Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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