Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1104

TÍTULO PRIMERO REGLAS COMUNES · CAPÍTULO III MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 1104.- Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente: 120

Documento para

I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor;

II.- Si la elección no se hubiere hecho, el acto jurídico quedará sin efecto.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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