ARTÍCULO 1158.- El que incumple una obligación de hacer, bien dejando de prestar el hecho a que se obligó, bien no prestándolo conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause, en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad al vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el artículo 1134.