ARTÍCULO 1191.- Si la finca que se enajenó se halla gravada con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente sin haberse hecho mención de ello en la escritura, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.
Las acciones de rescisión y de indemnización a que se refiere este artículo prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.