Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1239

TÍTULO PRIMERO REGLAS COMUNES · CAPÍTULO VI DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR

ARTÍCULO 1239.- El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercer las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:

I.- Que el deudor sea insolvente; o caiga en la insolvencia de no ejercitarse tales acciones;

II.- Que requerido el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo dentro del término de treinta días o en menos tiempo, si hay peligro de que prescriba el derecho del deudor.

El requerimiento del acreedor podrá ser hecho en jurisdicción voluntaria o ante notario.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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