ARTÍCULO 1239.- El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercer las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:
I.- Que el deudor sea insolvente; o caiga en la insolvencia de no ejercitarse tales acciones;
II.- Que requerido el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo dentro del término de treinta días o en menos tiempo, si hay peligro de que prescriba el derecho del deudor.
El requerimiento del acreedor podrá ser hecho en jurisdicción voluntaria o ante notario.