ARTÍCULO 1331.- La rescisión procederá por alguna de las siguientes causas:
I.- Por incumplimiento del contrato;
II.- Porque se realice una condición resolutoria;
III.- Porque el bien perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley disponga otra cosa;
IV.- Porque el bien padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de que la ley confiera otra acción al perjudicado, además de la rescisoria;
V.- En los demás casos expresamente previstos por la ley.