ARTÍCULO 144.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciese de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. 19
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El trabajo doméstico de cualquiera de los cónyuges también constituye una aportación para el sostenimiento del hogar, el cual es susceptible de estimación y deberá de ser tomado en cuenta para los efectos legales correspondientes.