ARTÍCULO 1483.- El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y remitir en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohiba.
Una vez hecha la declaración unilateral de remisión o de quita, éstas serán irrevocables, salvo lo dispuesto en el artículo 1487.