Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1574

TÍTULO SEXTO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS · CAPÍTULO V ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

ARTÍCULO 1574.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2315, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del Erario que no estén comprendidos en el artículo 1559, y los créditos a que se refiere la fracción VI del artículo 2315, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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