ARTÍCULO 160.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II.- Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;
III.- Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso;
IV.- Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.