ARTÍCULO 1630.- El comprador debe recibir el bien en la fecha convenida, o a falta de convenio, luego que el vendedor se lo entregue. Si incurre en mora de recibir, el vendedor podrá exigir el cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, incluyendo en éstos la indemnización a que se refiere el artículo 1623.
Artículo 1630
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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