Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 167

TÍTULO TERCERO DEL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO · CAPÍTULO VI DE LA SOCIEDAD CONVENCIONAL

ARTÍCULO 167.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo deba recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.