Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1690

TÍTULO CUARTO LA DONACIÓN · CAPÍTULO III DE LA REVOCACIÓN E INOFICIOSIDAD DE LAS DONACIONES

ARTÍCULO 1690.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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