ARTÍCULO 1697.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- Si se ha pactado que el mutuario restituya cuando le sea posible, podrá el Juez, pasado un término razonable, a petición de parte y atendidas las circunstancias, fijar un plazo; y
IV.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en los artículos 1133 y 1134.