Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1776

TÍTULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO IV DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS

ARTÍCULO 1776.- Los propietarios de predios rústicos tendrán la obligación de cultivarlos sin perjuicio de hacer rotación de cultivos y dejarlos descansar el tiempo que sea necesario para que se recupere su fertilidad, cuando los procedimientos técnicos que se apliquen en la región, en función de la situación económica imperante, no haga costeable la aplicación de abonos. Los propietarios que no cultiven, tendrán obligación de dar sus predios en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con la ley, a menos de que, a petición de parte, los Ayuntamientos apliquen la Ley de Tierras Ociosas.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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