Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1858

TÍTULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO

ARTÍCULO 1858.- Siendo varios los depositantes de un solo bien o cantidad, no podrá el depositario entregarlos sino con previo consentimiento de la mayoría de aquellos computado por cantidades, y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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