ARTÍCULO 1931.- A excepción de los casos previstos en el párrafo final de este precepto, el mandato puede ser revocado en todo tiempo y libremente por el mandante o renunciando en igual forma por el mandatario, a pesar de que en el documento respectivo se estipule que es irrevocable e irrenunciable, pues esta estipulación se tendrá por no puesta.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo oportuno, deberá indemnizar a la otra parte de los daños y perjuicios que la revocación o la renuncia le llegare a causar a esta otra parte.
Los casos en que el mandato no puede ser revocado ni renunciado son aquellos en los que su otorgamiento se hubiere estipulado: a) como condición para celebrar un contrato bilateral de vigencia determinada; y, b) como medio para cumplir una obligación contraída por el mandante.