ARTÍCULO 2036.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad. 204
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El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.