ARTÍCULO 2425.- Por razón de ilicitud son incapaces de adquirir por sucesión:
I.- El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus hermanos, de su cónyuge o de la persona con quien el autor de la herencia vivía en concubinato; 239
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II.- El que haya hecho contra el autor de la herencia o contra las personas a que se refiere la fracción anterior, acusación de delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquella sea fundada, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, su honra o la de sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge o persona con quien viva en concubinato;
III.- El cónyuge que haya sido declarado adúltero en juicio, si se tratare de la sucesión del otro cónyuge;
IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya se trate de suceder a éste o al cónyuge inocente;
V.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VI.- Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;
VII.- Los parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
VIII.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se ocuparen de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
IX.- El que usare de violencia, dolo o mala fe con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
X.- El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debía corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos hechos.
XI.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia.