ARTÍCULO 2478.- No obstante lo dispuesto en el artículo 2476, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegramente la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente algo distinto.
Artículo 2478
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA · CAPÍTULO V DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA DEL TESTADOR Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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