ARTÍCULO 2479.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido y si hubiere varios que tengan el mismo nombre y apellido, deben agregarse, otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 2479
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA · CAPÍTULO V DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA DEL TESTADOR Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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