ARTÍCULO 2649.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad o sufra un accidente tan violentos y graves que no dé tiempo para que concurra notario a fin de hacer el testamento;
II.- Cuando no haya notario en la población, o Juez que actúe por receptoría;
III.- Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.