Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 2703

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA SUPÉRSTITE QUEDE ENCINTA

ARTÍCULO 2703.- Los alimentos de la mujer embarazada serán a cargo de la herencia, aun cuando tenga bienes, siendo aplicables las siguientes disposiciones:

I.- El monto de los alimentos se fijará conforme al artículo 288 y al efecto se valorarán provisionalmente los bienes de la herencia, si el juez lo estima necesario;

II.- El juez resolverá de plano toda cuestión sobre los alimentos, decidiendo en caso dudoso en favor de la mujer;

III.- La mujer no debe devolver los alimentos recibidos aun cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial;

IV.- Si la supérstite no cumple con lo dispuesto por los artículos 2698 y 2700, podrán los herederos negarle los alimentos, cuando ella tenga bienes, pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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