ARTÍCULO 2816.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún sucesor, se capitalizará y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 2471. 271
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