Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 2825

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO VII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

ARTÍCULO 2825.- La obligación a que se refiere el artículo 2822, sólo cesará en los casos siguientes:

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales se le prive;

II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.